NUEVO CÓDIGO DE DISCIPLINA PARA LAS FUERZAS ARMADAS
El gobierno ha impulsado una Reforma Integral de la Justicia Militar, que ha quedado consolidada con la sanción de la Ley 26.394 (en vigencia), del 6 de agosto de 2008.
En el Anexo IV de la misma se ha establecido el Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas.
El rediseño completo del sistema disciplinario asegura que las conductas sancionadas y los procedimientos se adecuen a las necesidades de eficacia del servicio y el valor disciplina, pero con total apego a las exigencias que la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos (de jerarquía constitucional en virtud de las disposiciones del artículo 75, inciso 22 de nuestra Carta Magna) imponen, eliminando reglas que favorecen la burocracia y la arbitrariedad.
Se establecen, además, con claridad, los objetivos del control disciplinario y su relación con las necesidades de los servicios y funciones de la actividad militar.
El nuevo Código pretende superar así las concepciones que mantienen las estructuras disciplinarias como elementos que custodian en abstracto el carácter jerárquico de las organizaciones, sin vínculo alguno con las necesidades reales de la disciplina y su eficiencia.
El cambio integral implica dejar atrás un sistema excesivamente formalista, poco transparente y plagado de oportunidades para el arbitrio.
En primer lugar, desde lo metodológico, la regulación autónoma y codificada dedicada a la cuestión estrictamente disciplinaria, con autonomía de la cuestión penal, quiebra la tradicional unidad legislativa en el ámbito militar, que ha originado confusión y espacio para innumerables arbitrariedades.
El artículo 1° del anexo que nos ocupa, define a la disciplina militar como “un instrumento al servicio exclusivo del cumplimiento eficiente de las funciones, tareas y objetivos que la Constitución Nacional, las leyes dictadas en su consecuencia, y las órdenes de su Comandante en Jefe, le encomiendan a todo el personal militar de las Fuerzas Armadas”.
A fin de reducir al mínimo posible los espacios de arbitrariedad, se han establecido principios que deben guiar todas las actividades disciplinarias, asignando a la acción disciplinaria la finalidad de restablecer de inmediato la eficiencia en el servicio. Se reconoce expresamente el carácter de “ultima ratio” de la sanción y
su proporcionalidad, deber de fundamentación y prohibición de doble persecución disciplinaria por un mismo hecho (artículo 2°).
Por su parte, el artículo 4° contiene un conjunto de prohibiciones dirigidas a quien ejerce autoridad disciplinaria. Cuestiones tales como la sanción de ideas o creencias políticas, religiosas o morales, aquellas que afecten la dignidad de las personas, promuevan alguna forma de discriminación, estén puramente dirigidas a hostigar a una persona, promover su descrédito o se apliquen en efectivo exceso formal constituyen algunas de las situaciones objeto de prohibición.
En lo que respecta al ámbito de aplicación, son objeto de este régimen el personal militar en actividad de cualquier grado, los soldados incorporados en forma temporal o permanente (previsión basada en que el Servicio Militar Obligatorio se encuentra suspendido y no derogado) y los alumnos de institutos de
formación militar, con excepción de las infracciones de carácter académico. En cuanto al personal retirado, será pasible de sanción cuando sus acciones afecten el estado general de disciplina o constituyan incumplimiento de obligaciones propias del estado militar (artículo 3°).
Como principio general, la potestad disciplinaria respecto a sus subordinados le corresponde a quien tenga el mando directo (artículo 6°), salvo la competencia exclusiva de los Consejos de Disciplina.
La aplicación inmediata por un superior se mantiene, en especial cuando existan razones fundadas en el mantenimiento del estado general de disciplina.
Esta previsión incorpora una de las propuestas más novedosas en el ámbito de derecho disciplinario y tiene una doble finalidad. Por un lado, posibilita que cuando quien tenga la facultad de sancionar omita hacerlo, su superior podrá aprovechar la oportunidad para desarrollar docencia sobre este aspecto de la vida militar y, por el otro, asegura el valor disciplina.
Es importante señalar que no pesa ningún tipo de restricción sobre los Jefes de los Estados Mayores Generales de cada Fuerza, del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, el Ministerio de
Defensa y el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas.
En cuanto a los procedimientos de aplicación, la nota común a todos es la posibilidad del recurso ante el superior jerárquico en todos los casos y también el
recurso judicial expresamente garantizado, a lo que se suma el deber de control general sobre el uso y funcionamiento del sistema de sanciones en cabeza de la Auditoria General de las Fuerzas Armadas (artículo 7°). Por otra parte, la norma consagra la autonomía disciplinaria respecto del ámbito penal. Así, el artículo 8° establece dicha autonomía basada precisamente en las implicancias diferenciales del hecho prohibido en cada ámbito y la diversidad con que opera el fundamento sancionatorio en uno y otro caso.
Pero en lo que resulta más importante, la autonomía que consagra esta norma, permite que la existencia de un proceso en otro ámbito no obstaculice la aplicación del régimen disciplinario ni se constituya en excusa para no ponerlo en funcionamiento. Por supuesto que la absolución en sede penal, fundada en la
inexistencia del hecho o en la falta de participación del imputado, también producirá efectos de cosa juzgada en el ámbito disciplinario y, en su caso, provocará la anulación de la sanción impuesta.
En el caso de las faltas leves y graves se definen conductas taxativamente y también se incluye una fórmula genérica que orienta la aplicación de tales normas por fuera de los casos previstos. Por tratarse de hechos que pueden producirse en la cotidianeidad del ámbito militar, se ha estimado necesario trabajar con normas
mixtas, que pusieran el acento en precisar cuanto fuera posible, pero equilibrando la necesidad de definir conductas preestablecidas con la eficacia del sistema disciplinario y sus finalidades (artículos 9, 10 y 11).
En el caso de las faltas gravísimas, en razón de su entidad, se ha entendido indispensable legislar un catálogo cerrado de faltas (artículos 13 y siguientes).
En síntesis, a medida que aumenta el quantum de la sanción, también aumentarán los requisitos para su procedencia y las garantías procesales del sancionado.
En materia de sanciones, se prevén cuatro especies de las mismas: apercibimiento, arresto simple, arresto riguroso y por último, la destitución (artículo 19), en tanto que se reafirma que no proceden otras que las expresamente previstas en el Código, en consonancia con las exigencias constitucionales en materia de
legalidad (artículo 18 de la Constitución Nacional).
El Código prevé, como instancia superior, un Consejo General de Guerra, en el ámbito del Ministerio de Defensa, compuesto por quien ocupe la titularidad de dicha cartera, el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas y quien le suceda en jerarquía en dicha instancia, que actuará como máximo órgano de
revisión de las sanciones disciplinarias, cualquiera sea la fuerza de que se trate.
Tendrá facultades de revisión en supuestos de gravedad institucional o ante la necesidad de unificar criterios entre los distintos consejos de disciplina, conocerá en única instancia de las faltas gravísimas atribuidas a los Jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas (artículo 34) y faltas graves cometidas por personal militar con desempeño en el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, la Auditoria General de las Fuerzas Armadas y en el Ministerio de Defensa. Estos supuestos son asimilables a lo que en general se reconoce como competencia originaria en las máximas instancias jurisdiccionales. Luego, en el ámbito de cada una de las respectivas Fuerzas, un Consejo General de Disciplina que estará integrado por quien ejerza la Jefatura de cada Fuerza, junto con dos miembros que le sucedan inmediatamente en grado, cargo o antigüedad. Esta será la máxima instancia disciplinaria dentro de cada fuerza (artículos 35 y 36). Se prevé el asesoramiento técnico-jurídico obligatorio cuando se trate de cuestiones jurídicas, en manos de la máxima instancia jurídica con que cuente la Fuerza. Los Consejos de Disciplina se crearán en cada instancia jerárquica que cuente con oficial auditor adscripto (artículo 40) y se integrarán con Tres (3) miembros,
recayendo la presidencia en quien ejerza la máxima autoridad de la instancia de que se trate. Todos los integrantes deben tener mayor grado que la persona juzgada (artículo 42).
Por último, a fin de posibilitar un control democrático de las facultades sancionadoras, se proyecta la creación de un registro en el que se asentarán los correctivos impuestos por cada unidad castrense. De este modo, se asegura la posibilidad de contralor de las actividades disciplinarias por parte de autoridades externas y así, hacer realidad la aspiración de reducir al mínimo posible los espacios de arbitrariedad y evitar la utilización del ordenamiento disciplinario para realizar campañas de hostigamiento personal tan usuales en organizaciones altamente jerarquizadas como las castrenses (artículos 45, 46, 47, 48 y 49).
En síntesis, el ordenamiento disciplinario que se propone posibilitará el equilibrio entre la protección del valor disciplina —esencial para el correcto funcionamiento de las Fuerzas Armadas—, y las garantías individuales recogidas en la Constitución Nacional, incorporando a la materia disciplinaria un conjunto de derechos constitucionales de inexcusable observancia.
Esta modificación se hizo necesaria a la luz de las exigencias propias del proceso de transformación institucional democrática que se encuentran atravesando las Fuerzas Armadas, del que no pueden mantenerse excluidas las reglas mediante las que se juzgan y definen las conductas disciplinarias y delictivas de quienes las integran.
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